SCJN: La solicitud de compensación de saldos a favor interrumpe el plazo de prescripción de su devolución.

Conforme al artículo 22, párrafo décimo sexto del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, por su parte el artículo 146 del CFF determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en término de cinco años, en la tesis de jurisprudencia 536/2012 emitida por el pleno de la SCJN publicada en el semanario judicial de la federación en octubre de 2014, se señala que «la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal»

En este sentido, el plazo correrá desde el momento en el cual se debió determinar y presentar la declaración que dio origen al saldo a favor conforme a las disposiciones fiscales y no en el momento en que se dio a conocer al fisco el importe del saldo a favor.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Semanaio Judicial de la Federación da a conocer la Tesis Aislada (Administrativa) VIII.3o.P.A.5 A (10a.) Registro 2 020 568 publicada el viernes 6 de septiembre de 2019. Dicha Tesis señala:

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PARA DEVOLVERLOS. De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la prescripción de la obligación de devolver los saldos a favor por concepto de contribuciones puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, o bien, con cada gestión de cobro que se realice, entendiéndose ésta en sentido amplio, como la hecha por el contribuyente, cuya naturaleza admita establecer que tiene como finalidad disponer del saldo a favor que se encuentra en poder de la autoridad hacendaria. Ahora, la compensación de impuestos es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias que, en esencia, puede aplicarse cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cuyo elemento sustantivo es el derecho con el que cuenta el contribuyente, quien tiene un saldo excedente, para extinguir las obligaciones generadas con las contribuciones a su cargo. En estas condiciones y conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es posible compensar los saldos a favor contra el impuesto en el cual exista un saldo a cargo, lo que se traduce en que al ejercer el derecho a la compensación, los contribuyentes en realidad gestionan el cobro del adeudo que tiene el fisco con ellos, ya que obtienen el saldo a favor, pero en lugar de recibir el numerario, solicitan que se acredite a un adeudo que tienen con aquél. Por tanto, la solicitud de compensación de saldos a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, ya que mediante ésta el contribuyente tramita el cobro de un crédito a su favor, con la finalidad de que la autoridad hacendaria le restituya la cantidad adeudada, mediante el pago que a su vez le solicita realice sobre un adeudo a favor del fisco.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza «1». 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Francisco Salvador Robles Aguilera.

Fuente: SCJN. Tesis Aislada (Administrativa) Tesis: VIII.3o.P.A.5 A (10a.) Registro 2 020 568.

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