Se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del día 2 de julio de 2019, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social en materia de las personas trabajadores del hogar.
Ley Federal del Trabajo:
Se reforma la fracción I del artículo 5 para sustituir el término «trabajo para menores de quince años» por el término «trabajos para adolescentes menores de quince años».
Se reforma el primer párrafo del artículo 49 que ahora señala que «la persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:». Asimismo, se reforma la fracción IV del mismo artículo que señala «IV En el trabajo del hogar, y».
Se reforma la denominación del capítulo XIII que antes señalaba «Trabajadores del hogar» por «Personas Trabajadoras del Hogar»
Se reforma el artículo 331:
Artículo 331.- Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:
Se adicionan al artículo 331 las fracciones I, II y III que señalan:
I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades.
II. Personas trabajadoras del hogar que trabajen ara una persona empleador y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.
III. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.
Se adiciona el artículo 331 bis, que señala:
Artículo 331.- Queda prohibida la contratación para el trabajo del hogar de adolescentes menores de quince años de edad.
Tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación el patrón deberá:
I. Solicitar certificado médico expedido por una institución de salud pública por lo menos dos veces al año.
II. Fijar jornadas laborales que no excedan, bajo ninguna circunstancia las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
III. Evitar la contratación de personas adolescentes mayores de quince años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma.
En el caso en el que la adolescente habite en el domicilio donde realiza sus actividades y preste sus servicios para una sola persona, deberá garantizarse que el espacio donde pernocte sea seguro.
Todo lo dispuesto en este artículo queda sujeto a la supervisión de la autoridad laboral competente.
Se adiciona el artículo 331 Ter:
Artículo 331 Ter.- El trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan como mínimo:
I. El nombre y apellido de la persona empleadora y de la persona trabajadora del hogar;
II. La dirección del lugar de trabajo habitual;
III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un periodo específico, su duración:
IV. El tipo de trabajo por realizar;
V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
VI. Las horas de trabajo;
VII. Las vacaciones anuales pagadas y los periodos de descanso diario y semanal;
VIII. El suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
IX. Las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, y
X. Las herramientas de trabajo que serán brindadas para el correcto desempeño de las actividades laborales.
Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora.
Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar, y no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación.
En caso de que la persona empleadora requiera que la trabajadora del hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el costo de los mismos quedará a cargo de la persona empleadora.
El contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar migrantes.
Queda prohibido todo tipo de discriminación en términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar.
Se reforma y adiciona el artículo 332:
Artículo 332.- No se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales de esta Ley:
I. Quien realice el trabajo del hogar únicamente de forma ocasional y esporádica.
II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos.
Se reforma el artículo 333 y se adiciona un nuevo párrafo:
Artículo 333.- Las personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen sus actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de las ocho horas diarias establecidas en la presente Ley.
Los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 68 del presente ordenamiento.
El artículo 334 señala:
Artículo 334.- Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar.
En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los alimentos, la habitación.
…
El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a través de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.
Se adiciona el artículo 334 Bis:
Artículo 334 Bis.- Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el régimen obligatorio del seguro social:
a. Vacaciones;
b. Prima vacacional;
c. Pago de días de descanso;
d. Acceso obligatorio a la seguridad social;
e. Aguinaldo; y
f. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las partes.
Se reforma el artículo 335:
Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 336:
Artículo 336.- Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Los días de descanso semanal se aplicarán a las personas trabajadoras del hogar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Las personas trabajadoras del hogar tendrán derecho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de esta Ley.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las reglas previstas en esta Ley.
Se adiciona el artículo 336 Bis:
Artículo 336 Bis.- Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar, se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la presente Ley.
Se adicional el artículo 337 Bis:
Artículo 337 Bis.- Las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el presente capítulo, se regirán por las disposiciones de los artículos 28, 28 A de esta Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Se reforma el artículo 341:
Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley.
Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar todas aquellas contempladas en la presente Ley, así como aquellas que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación conforme lo establecido en el artículo 1°. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y la legislación aplicable.
Para los efectos del párrafo anterior, la indemnización será la prevista en el artículo 50 del presente ordenamiento.
Se reforma el artículo 342:
Artículo 342.- Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de anticipación.
Se reforma el artículo 343:
Artículo 343.- La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Ley del Seguro Social
Se adiciona la fracción IV del artículo 12 para reconocer a las personas trabajadoras del hogar como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio.
Se deroga la fracción II del artículo 13 que elimina la opción de incorporar voluntariamente al régimen obligatorio a los trabajadores domésticos.