La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publica en el Semanario Judicial de la Federación la Tesis: I.9o.T.67 L (10a.) 2020202 Tesis Aislada (Laboral) cuya publicación se realizó el viernes 28 de junio de 2019
JORNADA EXTRAORDINARIA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL TIEMPO QUE, POR INICIATIVA PROPIA, EL TRABAJADOR DEDICÓ PARA PREPARARSE PARA REALIZAR SUS LABORES, TRASLADARSE A SU CENTRO DE TRABAJO, O BIEN, PARA EFECTUAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PARA PRESTAR SUS SERVICIOS, A MENOS DE QUE ASÍ SE LO CONCEDA EL PATRÓN. De acuerdo al artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; en tanto que el tiempo extraordinario, de conformidad con los numerales 66 y 68 de la ley citada, constituye la prolongación de ese lapso en el cual el trabajador, pese a haber concluido su jornada sigue bajo las órdenes del patrón; en consecuencia, no puede considerarse como jornada extraordinaria el tiempo que, por iniciativa propia, el trabajador dedicó para prepararse para realizar sus labores, trasladarse a su centro de trabajo, o bien, para efectuar cualquier otra actividad a fin de prestar sus servicios; considerar lo contrario, implicaría dejar al arbitrio del trabajador la acumulación de tiempo extraordinario sin estar sujeto a las órdenes del patrón, cuando la condición para que se considere así es la prolongación de la jornada de labores a disposición del patrón; salvo que éste conceda a aquél, como una prestación extralegal, la retribución económica de esas actividades.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito